TERMINAL BAHIA BLANCA

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martes, 15 de septiembre de 2009

DERECHOS INDIVIDUALES

El Constitucionalismo Argentino como base fundamental para el resguardo del nuestro hábitat, mediante la implementación y aplicación de los Derechos Individuales de los ciudadanos.
Con el objetivo de ejemplificar, se enunciarán aquellos derechos que poseen una directa entre persona y ambiente.


EL DERECHO A LA VIDA: Como propio del ser humano, es un derecho de la persona humana; tan simple aseveración plantea el arduo problema de fijar con la mayor precisión posible desde que momento existe la persona humana. El pacto de San José de Costa Rica protege el derecho a la vida en general a partir del momento de la concepción (Art. 4.1)
Para los científicos y la bioética la persona existe la persona en el instante en que se produce la concepción es decir hay un individuo de la especie humana, por ende una persona humana que coincide íntegramente con ese individuo. Para los filósofos para que haya una persona humana debe haber simultáneamente un individuo humano y solamente es posible consentir que la persona comienza con el proceso de individuación del ser humano (no con la concepción o fecundación).
La vida humana en gestación y desarrollo es siempre y objetivamente un bien jurídico aún antes de que exista la persona: entonces tendríamos dos etapas importantes en perspectiva constitucional:
a) El periodo de la vida humana desde la concepción hasta la individuación de un nuevo
ser humano como persona;
b) El siguiente periodo de vida humana de ese ser que ya es la “persona” concepción.

A cada etapa le correspondería:
a) La protección constitucional del proceso completo de la vida en gestación, pese a que todavía no fuera posible hablar de derecho a la vida porque faltaría el sujeto (persona) en quien titularizarlo;
b) El derecho a la vida cuando ya hay persona humana que, en cuanto sujeto, está en condición ontológica de titularizarlo.
DERECHO A LA SALUD: Se encuentra implícito dentro de los clásicos derechos civiles, tiene como contenido inicial el derecho personal a que nadie infiera daño a la salud, con lo que el sujeto pasivo cumpliría su única obligación omitiendo.
Hoy el derecho a la salud exige, además, de la abstención de daño muchísimas prestaciones favorables que irrogan en determinados sujetos pasivos, el deber de dar y de hacer.
El derecho al ambiente sano del Art.4l también se anuda con el derecho a la salud, cada vez que contaminaciones y depredaciones provocadoras de daño ambiental, inciden malignamente en la salud y hasta en la vida de las personas.
El derecho a la salud aparece reconocido en el Art.12 del Pacto Internacional de derechos económicos, y culturales como derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, e impone a los estados - parte la obligación de adoptar para su plena efectividad una serie de medidas que la misma norma especifica. En el Art.24 de la Convención sobre los derechos del niño, se registra a sí mismo el derecho del niño, al disfrute del más alto nivel posible de salud y srevicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud,tomándose medidas para asegurar la plena aplicación de este derecho.
EL DERECHO A LA REPARACIÓN: El derecho privado, se ocupa del llamado “derechos de daños“; constitucionalmente no es errado hablar de un derecho al resarcimiento y a la reparación del daño, e incluirlo entre los derechos implícitos; el Art.17 lo ha previsto en materia de expropiación, y surge a sí mismo ahora del Art.41 en materia ambiental, a más del caso específico de la reparación por error judicial que cuenta con normas en tratados de derechos humanos que tienen jerarquías constitucional.
En los Art. 41 y 42, se manifiestan los derechos constitucionales que definen, como de “todos los habitantes“, (caso del Art. 41 sobre derecho al ambiente sano), o pluralmente de “los consumidores y usuarios“, (caso del Art. 42). En un análisis exhaustivo, podemos afirmar que la Ley Fundamental de nuestra Nación, determina expresamente tales derechos, en los artículos antes mencionados; pero a su vez advertimos la presencia de la implícitud, en el enunciado normativo, que imputa a cada persona que es habitante, o que es consumidor o usuario de bienes y servicios, pero abarcando la pluralidad de todas las personas - sin que las normas lo digan explícitamente - el carácter colectivo que genéricamente viene aludido en el Art. 43, con el nombre de “derechos de incidencia colectiva en general“, a semejanza de los intereses difusos.
LOS DERECHOS IMPLÍCITOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
a) Declaración Americana, deja intactos los derechos y libertades que surgen del derecho interno o de tratados en que sea parte un estado signatario de la misma convención, reconoce derechos y garantías propios de la persona humana o derivados de la democracia.
b) El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos también descarta en su Art. 5 toda restricción o todo menoscabo a los derechos humanos fundamentales, que se hallen reconocidos o vigentes en los Estados - parte por leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretextó de que el aludido tratado no los reconoce o los reconoce en menor grado.
c) La Convención sobre Derechos del Niño incluye una norma de sentido equivalente en su art. 41.
d) En alguna medida si la cláusula de los derechos implícitos de nuestra constitución, alberga una tendencia a optimizar el plexo del derecho y por ende debe propender a su crecimiento.
De aquí deriva el sentido, que dichas normas comprometen a los Estado, a adoptar medidas para alcanzar la efectividad de los derechos sociales, interpretado como una apertura a su inclusión en el rubro de los derechos implícitos, si es que la sobriedad de nuestro Art. 14 bis, constitucional provee una cobertura menor que la de los tratados internacionales, o si el plexo de valores y principios diseminados en la parte orgánica, desde la reforma constitucional de 1994, no se tiene como suficientemente elocuente.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento; en el mundo jurídico el pensamiento no aparece externamente como una libertad jurídicamente relevante porque escapa a toda posible relación de alteridad con otro sujeto distinto del que piensa; la libertad de pensar no admite verse como un derecho subjetivo:el pensamiento es incoercible y se sustrae a terceros. No puede decirse entonces que el hombre sea titular de un derecho a la libertad de pensamiento, ese derecho aparecerá solamente cuando el pensamiento se exteriorice o sea cuando se exprese, y en ese caso ya deberá hablarse del derecho a la libertad de expresión, por que el pensamiento es conocido por terceros.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA: La libertad de expresión es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, criticas e imágenes, creencias, etc., a través de cualquier medio: Oralmente; mediante símbolos y gestos; forma escrita; a través de la radio, el cine el teatro la televisión etc.
Otras proyecciones en el contenido de la libertad de expresión:
La libertad de expresión no se agota en la prensa y en los medios distintos de ella, Hay otros aspectos fundamentales, a saber:
a) La libertad de información que importa el acceso libre a las fuentes de información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de resguardar razonablemente en el secreto la fuente de donde esas noticias se han obtenido. Esta libertad de información obliga a puntualizar que a') el estado no puede cohibir ni monopolizar las fuentes de información; a'') el periodismo, no debe soportar restricciones en el acceso a dichas fuentes; a''') el público en general es decir los hombres, tiene derecho a que las mismas fuentes sean abiertas, públicas, veraces y accesibles; a'''') debe preservarse razonablemente el secreto de dichas fuentes.
b) La libertad de no expresarse, o sea, la faz negativa de la libertad de expresión, o derecho al silencio, si todo hombre tiene derecho a expresarse, tiene el correlativo de abstenerse de una expresión que no responde a sus convicciones o deseos, o que simplemente pretende reservarse, b') la libertad de no expresarse debe relacionarse con la objeción de conciencia por razones morales o religiosas; b'') la llamada cláusula de conciencia de los periodistas los protege contra la violencia moral que puede provocarles para su libertad profesional un cambio de opinión asumido por el medio de comunicación en el que se desempeñan habitualmente.
c) El derecho al silencio o al no expresarse necesita vincularse a un tema muy importante, cual es
el secreto profesional, que t a m b i é n r e s g u a r d atambién resguarda razonablemente, en relación con el derecho a la información, el secreto o reserva sobre las fuentes de esa información.
d) El derecho de replica, que con precisión técnica el Pacto de San José de Costa Rica denomina de rectificación y respuesta, protege a las personas frente a informes inexactos o agraviantes que se difunden públicamente en su perjuicio a través de medios de comunicación masiva.
L u e g o d e m e n c i o n a r sucintamente, los primordiales derechos individuales, que consagran los tratados internacionales, con jerarquía constitucional para la Republica Argentina, según en Art. 75, Inc. 22 y plasmados en el capitulo segundo, denominado nuevos derechos y garantías, productos de la ultima reforma a la Ley Fundamental efectuada en 1994. Por ello, se comprende que la defensa del ambiente, y de cada uno de los ciudadanos, se logra utilizando y ejecutando al máximo la Constitución Nacional, como la principal norma de nuestro país, y complementadas con las legislaciones nacionales y provinciales; las ordenanzas municipales; y sus respectivos decretos reglamentarios; y los fallos o sentencias emitidos por los respectivos organismos judiciales de los niveles gubernamentales.
Hernán H. Herbalejo
Profesor en Ciencias Políticas


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